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APROCENARE. Organización declarada de Utilidad Pública

Considerando:

I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones Nº 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—Que la Asociación ProCentro Nacional de Rehabilitación, cédula de persona jurídica Nº 3-002-087335, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el día diecinueve de abril del dos mil cinco, bajo el tomo Nº 361, asiento 1284, expediente Nº 2525.

III.—Que los objetivos que persigue la Asociación, según el artículo cuarto de sus Estatutos, son: “Artículo cuarto: “-La Asociación Pro Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Humberto Araya Rojas”, será una Institución de utilidad pública, cuyos fines principales serán los siguientes: 1. Vigilar y ayudar a toda la población minusválida del país, con énfasis en aquellas personas más desprotegidas, económica y socialmente. 2. Establecer programas para el mejoramiento de los servicios del Centro Nacional y su relación e integración con la comunidad”.

IV.—Que tales objetivos solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado la Asociación ProCentro Nacional de Rehabilitación, cédula de persona jurídica Nº 3-002-087335, inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Público bajo el expediente Nº 2525.

Artículo 2º—Es deber de la Asociaciónrendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Una vez publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—SanJosé, a las trece horas del cuatro de octubre del dos mil once.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez.—1 vez.—O. C. Nº 10601.—Sol. Nº 31682.—C-23270.—(D36839-IN2011088218).

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